Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- 5 Artículo 2 Definiciones
- 1 Artículo 5 Prohibición de las prácticas comerciales desleales
- 3 Artículo 6 Acciones engañosas
- 1 Artículo 7 Omisiones engañosas
- 2 Artículo 9 Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida
- 1 Artículo 12 Tribunales y órganos administrativos: justificación de las afirmaciones
- 1 «Artículo 1
- 1 Artículo 18 Revisión
- 1 Artículo 19 Incorporación al Derecho interno
- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- producto 37
- comerciante 36
- consumidor 36
- directiva 31
- consejo 26
- para 25
- comercial 22
- parlamento 20
- europeo 20
- do l 19
- comerciales 18
- cualquier 17
- práctica 16
- prácticas 15
- sobre 15
- directiva //ce 14
- disposiciones 14
- medio 13
- como 13
- artículo 13
- artículo 13
- presente 12
- consumidores 11
- información 11
- miembros 11
- estados 11
- pueda 11
- productos 11
- derecho 10
- manera 10
- cuando 10
- cuenta 10
- do l 9
- otro 9
- //ce 9
- hacer 9
- publicidad 9
- precio 9
- éste 8
- legales 8
- administrativas 8
- afirmar 8
- así 8
- condiciones 8
- reglamentarias 8
- relativa 8
- derechos 8
- caso 8
- haya 7
- más 7
Artículo 19
Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior.
Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) | « consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión; |
b) | « comerciante»: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste; |
c) | « producto»: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones; |
d) | «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» (en lo sucesivo «prácticas comerciales»): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores; |
e) | «distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores»: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado; |
f) | « código_de_conducta»: acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos; |
g) | « responsable_del_código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código_de_conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo; |
h) | « diligencia_profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante; |
i) | « invitación_a_comprar»: comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra; |
j) | « influencia_indebida»: utilización de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa; |
k) | « decisión_sobre_una_transacción»: toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar; |
l) | « profesión_regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales en las que el acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales. |
Artículo 5
Prohibición de las prácticas comerciales desleales
1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.
2. Una práctica comercial será desleal si:
a) | es contraria a los requisitos de la diligencia_profesional, y |
b) | distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. |
3. Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.
4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:
a) | sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7, o |
b) | sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9. |
5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.
Sección 1
Prácticas comerciales engañosas
Artículo 6
Acciones engañosas
1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado:
a) | la existencia o la naturaleza del producto; |
b) | las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto; |
c) | el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos; |
d) | el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio; |
e) | la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación; |
f) | la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido; |
g) | los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (8), o los riesgos que pueda correr. |
2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:
a) | cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor; |
b) | el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:
|
Artículo 7
Omisiones engañosas
1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión_sobre_una_transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado.
2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado.
3. Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.
4. En los casos en que haya una invitación_a_comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:
a) | las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto; |
b) | la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa; |
c) | el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que éste no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales; |
d) | los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia_profesional; |
e) | en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho. |
5. Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.
Sección 2
Prácticas comerciales agresivas
Artículo 9
Utilización del acoso, la coacción y la influencia_indebida
Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia_indebida se tendrán en cuenta:
a) | el momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia; |
b) | el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante; |
c) | la explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto; |
d) | cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante; |
e) | la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse. |
CAPÍTULO 3
CÓDIGOS DE CONDUCTA
Artículo 12
Tribunales y órganos administrativos: justificación de las afirmaciones
Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:
a) | para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso, y |
b) | para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo. |
«Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.»
. 2) | En el artículo 2:
|
3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: Artículo 18 Revisión 1. A más tardar el 12 de junio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global sobre la aplicación de la Directiva, en particular del artículo 3, apartado 9, y del artículo 4 y el anexo I, sobre las posibilidades de proseguir la armonización y simplificación de la legislación comunitaria en materia de protección de los consumidores, y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, sobre cuantas medidas sea necesario adoptar a escala comunitaria para garantizar el mantenimiento de niveles adecuados de protección de los consumidores. El informe irá acompañado, si es necesario, de una propuesta de revisión de la presente Directiva o de otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán tomar una decisión, de conformidad con el Tratado, en un plazo de dos años desde la presentación por la Comisión de cualquier propuesta que ésta les haya sometido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 19 Incorporación al Derecho interno Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior. Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 21 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2005. Por el Parlamento Europeo El Presidente J. P. BORRELL FONTELLES Por el Consejo El Presidente N. SCHMIT (1) DO C 108, 30.4.2004, p. 81. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 260), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 12 de abril de 2005. (3) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18). (4) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16). (5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE. (6) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. (7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. (8) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12. (9) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (10) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (11) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (12) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. ANEXO I PRÁCTICAS COMERCIALES QUE SE CONSIDERAN DESLEALES EN cualquier CIRCUNSTANCIA Prácticas comerciales engañosas
Prácticas comerciales agresivas
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60). (2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). ANEXO II DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO QUE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES Artículos 4 y 5 de la Directiva 97/7/CE. Artículo 3 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1). Artículo 3, apartado 3, de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (2). Artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (3). Artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4). Artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5). Artículo 1, letra d), de la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (6). Artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/65/CE. Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7). Artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (8). Artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9). Artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10). Artículos 31 y 43 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (11) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida). Artículos 5, 7 y 8 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (12). (1) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59. (2) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83. (3) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27. (4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34). (5) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. (6) DO L 101 de 1.4.1998, p. 17. (7) DO L 41 de 13.2.2002, p. 20. (8) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. (9) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). (10) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. (11) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). whereas |